Impuestos No Residentes en el Estado Español
FISCALIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS NO RESIDENTES EN EL ESTADO ESPAÑOL
Fiscalidad de las personas físicas no residentes (sin establecimiento permanente) en el estado español en relación a rendimientos y ganancias procedentes de la propiedad y transmisión de bienes inmuebles situados en España.
CONCEPTO DE NO RESIDENTE. RENTAS OBTENIDAS EN TERRITORIO ESPAÑOL .
La normativa no tiene una definición de NO RESIDENTE puesto que remite, en el caso de personas físicas al artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF por residentes que establece el siguiente,
Una persona física es residente en territorio español cuando se da cualquier de las siguientes circunstancias:
a) Que esté más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar el periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, excepto que el contribuyente demuestre su residencia fiscal en otro país. Al supuesto de países o territorios considerados paraíso fiscal, la administración tributaria podrá exigir que se demuestre la permanencia en este durante 183 días al año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, excepto prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente a España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente.
En sentido contrario, una persona física tendrá la consideración de NO RESIDENTE en España cuando no concurran ninguno de las circunstancias previamente indicadas.
Una persona física será residente o no residente durante todo el año natural puesto que el cambio de residencia no supone la interrupción del periodo impositivo.
Son sujetos pasivos del IRNR aquellas personas que no sean residentes y que obtengan rentas en territorio español.
En principio, los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en territorio español y los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español se consideren obtenidos en territorio español.
Una persona que no sea residente fiscal en España y sea propietario de cualquier inmueble urbano situado en territorio nacional, estará sometida a:
-El Impuesto sobre la Renta de No Residentes, regulado por el RDL 5/2004, de 5 de marzo.
-El Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, regulando por la Ley 19/1991 de 6 de junio. Se tiene que tener en cuenta que a partir de 1-1-2008, el Impuesto sobre Patrimonio ha sido bonificado al 100% por el artículo tercero de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, que modifica el artículo 33 de la Ley 19/1991, y que, posteriormente, se ha recuperado temporalmente para los ejercicios 2011 y 2012 por medio del RD 13/2011 de 16 de septiembre. –
Un tributo de carácter local, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
NÚMERO De IDENTIFICACIÓN FISCAL (N.I.E.)
En España cada persona te asignado un número de identificación fiscal, que tiene que consignar en las declaraciones de impuestos y en las comunicaciones que dirige a la Administración Tributaria. En general, tratándose de personas de nacionalidad española, el NIF es el número de su Documento Nacional de Identidad (DNI) y, tratándose de personas de nacionalidad extranjera, el NIF es el Número personal de Identificación de Extranjeros (ANIDE), que se obtenga en la Dirección general de la Policía o a la Embajada o Consulado Español del país de origen o residencia.
REPRESENTANTE
En lo referente a personas físicas, existe obligación de nombrar representando en los siguientes casos:
a) Cuando se disponga de un establecimiento permanente en España,
b) En general, cuando se realicen en España actividades o explotaciones económicas sin establecimiento permanente, y siempre que la base imponible sea la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamientos y de suministras.
c) Cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida a territorio español, sea requerido por la administración tributaria.
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, TIPO DE GRAVAMEN
Base imponible.
A todos los efectos, la base imponible correspondiente a los rendimientos será la cuantía íntegra reportada sin deducción de ningún gasto. En las ganancias patrimoniales, vendrá determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición debidamente actualizado.
Tipo de gravamen.
Los tipos impositivos previstos en la normativa interna española aplicables a rendimientos e incrementos procedentes de la propiedad o transmisión de bienes inmuebles son las siguientes:
a) A todos los efectos, 24’75% por el periodo comprendido entre 1-1-2012 y 31-12-2013. (anteriormente era del 24%).
b) Si se trata de ganancias patrimoniales, 21% por el periodo comprendido entre 1-1-2012 y 31-12-2013. (anteriormente era del 19%).
El devengo del impuesto se produce en el momento en que se entiende obtenida la lava, y el principio general es el de la exigibilitat. Cuando se trate de rendimientos de bienes inmuebles de uso propio, las rentas imputadas se meritan el último día del año natural.
En el caso de incrementos de ganancias patrimoniales, este se meritará cuando se produzca la alteración patrimonial.
TRIBUTACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES SITUADOS En ESPAÑA QUE LOS PROPIETARIOS SON PERSONAS FÍSICAS NO RESIDENTES
a) Inmuebles arrendados, de uso propio y parados:
La tributación dependerá de si lo bueno inmueble está arrendado o no: 1.en el caso de que el inmueble sea alquilado, a todos los efectos, la base imponible será el importe íntegro que por todos los conceptos reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el inmueble sólo está arrendado una parte del año se tendrá que calcular la base imponible según se indica a párrafo anterior y por el plazo del alquiler. Por el restante periodo no alquilado se tendrá que hacer la imputación inmobiliaria de acuerdo con el punto 2. siguiente.
No obstante, los contribuyentes residentes en otro sido miembro de la UE, por la determinación de la base imponible de los inmuebles alquilados podrán deducir los gastos previstos a la ley de IRPF *LL. 35/2006 de 28 de noviembre), siempre que se acredite que están relacionadas directamente con los rendimientos obtenidos en España. Cuando se deduzcan gastos se tendrá que acreditar y acompañar certificación de residencia fiscal a la Sido miembro de la UE correspondiente.
De la base imponible obtenida se tendrá que tributar al tipo impositivo de gravamen general.
2.si el inmueble no está alquilado (se utiliza por el propietario o está desocupado) se estimará como rendimiento el 2% del valor catastral de cada inmueble y sobre esta base se aplicará el tipo de gravamen general del 24,75%, para los ejercicios 2012 y 2013. En caso de inmuebles los valores catastrales de los cuales hayan sido revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir del 1-1-94, el rendimiento estimado será el 1,1%.
El devengo se produce el último día del año natural.
b) En el supuesto de que se transmita el inmueble: A todos los efectos, los incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes sin E.P. se determinarán por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición. Para calcular estos valores se tendrá que tener en cuenta, entre otros, las siguientes reglas:
En el valor de adquisición se tienen que incluir los gastos (registre, notario) y los tributos (IVA, Transmisión Patrimoniales…) satisfechos por el adquirente. El valor de adquisición se incrementará también, para corregir el efecto de la inflación, a través de unos coeficientes de actualización que se aprueban anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El valor de adquisición se aminorará con el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas (si la finca ha sido alquilada) debidamente actualizadas y computando en todo caso la amortización mínima. El valor de transmisión se aminorará por los gastos y tributos inherentes a la transmisión que han estado por cuenta del vendedor.
La diferencia entre estos dos valores determinará la ganancia patrimonial, sujeto a tributación, sobre la que se aplicará el tipo de gravamen del 21% por el periodo comprendido entre 1-1-2012 y 31-12-2013. (anteriormente era del 19%).
APLICACIÓN DE LOS PORCENTAJES REDUCTORES PREVISTOS A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. NUEVO SISTEMA
Se introduce un nuevo régimen transitorio por aquellas ganancias patrimoniales generadas por bienes adquiridos antes del 31-12-1994.
La nueva normativa mantiene la aplicación de estos coeficientes, pero establece un nuevo sistema de cálculo, sometiendo a tributación, aquella parte de la ganancia generada a partir del 20 de enero de 2006 .
Concretamente cuando se obtenga una ganancia patrimonial se tendrá que distinguir la parte del beneficio:
– Generado antes del 19 de enero de 2006.
– Generado a partir del 20 de enero de 2006.
Se entiende que la ganancia se ha obtenido de forma lineal en el tiempo, es decir, que se considera que cada día del año se ha generado el mismo beneficio. Así pues, dividiendo la ganancia por el número de días transcurridos entre la fecha de compra y la fecha de venta, obtendremos el beneficio por día.
La ganancia generada antes del 19 de enero de 2006 tendrá derecho a los coeficientes de abatimiento, mientras que a la parte de la ganancia generada a partir del 20 de enero no serán de aplicación.
RETENCIONES Por anticipado DEL IRPF QUE TIENEN QUE SOPORTAR LAS PERSONAS FÍSICAS NO RESIDENTES
a) Retención por alquiler de locales.
Tal como se ha indicado anteriormente, los rendimientos satisfechos a un no residente en concepto de alquiler de local de negocio están sujetos a tributación de la IRNR, al tipo general del 24’75%. La retención aplicable a este tipo de rendimientos es del 24’75%. En el caso de que se practique la retención, el no residente aminorará de suya cuota íntegra la retención soportada.
b) Retención cuando se adquiera un inmueble a un no residente. El adquirente de un bien inmueble propiedad de un no residente sin E.P., está obligado a retener e ingresar el 3% de la contraprestación acordada,
RETENCIONES Por anticipado DEL IRPF QUE TIENEN QUE SOPORTAR LAS PERSONAS FÍSICAS NO RESIDENTES
a) Retención por alquiler de locales.
Tal como se ha indicado anteriormente, los rendimientos satisfechos a un no residente en concepto de alquiler de local de negocio están sujetos a tributación de la IRNR, al tipo general del 24’75%. La retención aplicable a este tipo de rendimientos es del 24’75%. En el caso de que se practique la retención, el no residente aminorará de suya cuota íntegra la retención soportada.
b) Retención cuando se adquiera un inmueble a un no residente.
El adquirente de un bien inmueble propiedad de un no residente sin *E.P., está obligado a retener e ingresar el 3% de la contraprestación acordada, en concepto de pago por anticipado del impuesto correspondiente al no residente. El ingreso tiene que efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de transmisión y mediante el modelo 211. No obstante, el adquirente no estará obligado a practicar retención e ingresos del 3% en los siguientes casos:
1.Cuando el transmisor acredite su sujeción por obligación personal mediante certificación expedida por un órgano competente de la Agencia Tributaria.
2.Cuando los bienes inmuebles se aporten en la constitución o aumento sobre el capital de sociedades residentes en territorio español.
Devolución del exceso retenido:
En el caso de la retención practicada sea superior a la cuota a ingresar, se tendrá derecho en la devolución del exceso retenido. El procedimiento de devolución se inicia con la presentación del modelo de declaración 210 ante la Delegación o Administración que corresponda a la ubicación del inmueble transmitida. La devolución se efectúa mediante transferencia bancaria a la cuenta que se indique en la declaración. El titular de la cuenta será el propio sujeto pasivo o su representante, si be cuando se trate del representante tendrá que estar facultad expresamente en el documento acreditativo de la representación para recibir la devolución. En el caso de que no tenga cuente abierta en España podrá solicitar la devolución mediante cheque. Se adjuntará siempre en la declaración 210 el ejemplar «por el no residente» del modelo 211 mediante el que se ingresó la retención.
La Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al final del plazo establecido por la presentación del modelo 210. Si la liquidación provisional no se práctica en el referido plazo, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota objeto de autoliquidación. Transcurridos los seis meses citados sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el correspondiente interés de demora.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
El Impuesto sobre el Patrimonio regulado por la Ley 19/1991 de 6 de junio.
Se tiene que tener en cuenta que a partir de 1-1-2008, el Impuesto sobre Patrimonio ha sido bonificado al 100% por el artículo 4 de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.
Novedad: De acuerdo con el RDL 13/2011, de 16 de septiembre, se recupera temporalmente el impuesto sobre el patrimonio para los ejercicios 2011 y 2012.
Los no residentes tienen que efectuar declaración por este Impuesto, por el patrimonio situado en territorio español que posean al 31 de diciembre de cada año, y con un mínimo exento de 700.000,00€ (a pesar de que cada comunidad autónoma tiene competencias para modificar estos límites). Cataluña ha fijado el límite exento para el ejercicio 2012 en 500.000,00€. El plazo de presentación de esta declaración es entre los meses de mayo y junio del año natural inmediato siguiente al que se refiere la declaración, y la presentación es obligatoriamente telemática.
Valor:
Los inmuebles urbanos se incluyen en la declaración tomando como valor de los mismos el mayor de los tres siguientes:
– El valor catastral que figura en el recibo anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
– El precio o valor de adquisición.
– El comprobante por la Administración, si se ha efectuado una comprobación de valor a efectos otros tributos.
Esta cantidad constituye la base imponible y liquidable del Impuesto, siempre que sobre el inmueble no hayan deudas u otras cargas. La cuota del impuesto se calcula aplicando en esta base la escalera de gravamen que se apruebe por el año correspondiente.
TRIBUTOS LOCAL
A) Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.)
Se trata de un impuesto local, es decir, exigido por los Ayuntamientos, que tienen que pagar los propietarios de bienes inmuebles. Todos los bienes inmuebles de cada municipio están incluidos en un censo y tienen asignado un valor (valor catastral). Desde el valor catastral y aplicando el tipo de gravamen que establezca el Ayuntamiento, se obtiene el importe a pagar. La forma de pago es anual, por cada inmueble incluido en el censo, y se emite un recibo para efectuar el pago del Impuesto. El plazo para pagar varía en cada municipio.
B) Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus valía Municipal).
Se trato de otro impuesto municipal de establecimiento voluntario por los Ayuntamientos, y graba la obtención de un teórico incremento de valor experimento por los terrenos urbanos. Se merita a la fecha de transmisión del inmueble. En las transmisiones onerosas de inmuebles, si el contribuyente es persona física no residente, recibe la condición de sujeto pasivo sustituto la persona física o jurídica que adquiere el bien inmueble.